martes, 11 de octubre de 2011

Aspectos Politicos Del Acuifero

Al respecto, deviene oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico define al desarrollo sustentable en el 1er. párrafo del artículo 41 de la CN como aquel en que "las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras" y posteriormente, la ley Nº 25.675/02 en su artículo 4º especifica que el desarrollo sustentable es aquel donde "el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras".
Con el propósito de planificar e implementar acciones tendientes a la protección ambiental y el desarrollo sostenible del SAG en la República Argentina proponemos analizar el marco jurídico de los recursos hídricos vigente en nuestro país. En tal sentido, entendemos y compartimos con la doctrina mayoritaria que el derecho de aguas es una rama del derecho ambiental y destacamos lo dispuesto por las leyes Nº 25.675/02, Nº 25.688/04 y los PRPH/03.
En materia de protección ambiental e hídrica en particular, observamos que la distribución de competencias está prevista en el 3er. párrafo del artículo 41 CN: "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales".
En virtud de lo dicho en el párrafo anterior, la ley General de Política Ambiental N° 25.675/02 en su artículo 1° establece los presupuestos mínimos para:
  • El logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente.
  • La preservación y protección de la diversidad biológica.
  • La implementación del desarrollo sustentable.
El artículo 3ero. delimita el ámbito de aplicación de la ley: "La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas1 y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta".
Los artículos 4to. y 5to. refieren a los principios de la política y del derecho ambiental, y al respecto hacemos hincapié en mencionar que la interpretación y aplicación de la presente ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 4to:
  • Principio de congruencia.
  • Principio de prevención.
  • Principio precautorio.
  • Principio de equidad intergeneracional.
  • Principio de progresividad.
  • Principio de responsabilidad.
  • Principio de subsidiariedad.
  • Principio de sustentabilidad.
  • Principio de solidaridad.
  • Principio de cooperación.
Finalmente la ley Nº 25.675/02 en su artículo 8vo. hace referencia a los instrumentos de gestión ambiental de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional tendientes a implementar el manejo sustentable de los recursos hídricos y la preservación y protección de los mismos, dichas herramientas jurídicas son:
  • El ordenamiento ambiental del territorio.
  • La evaluación de impacto ambiental.
  • El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
  • La educación ambiental.
  • Mecanismos de participación ciudadana.
  • El sistema de diagnóstico e información ambiental.
  • El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Complementariamente ley Nº 25.688/04 de presupuestos mínimos en materia de gestión ambiental de aguas en sus artículos 3º y 4º dispone la creación de Comités de Cuencas para las cuencas interjurisdiccionales, dicha norma encuentra su fundamento en el 1er. párrafo del artículo 125 de la CN el cual reza: "Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal (…)" y en el PRPH nº 25.
En el marco de lo expuesto, resulta importante destacar como ejes relevantes a tener en cuenta en miras a la protección ambiental y el desarrollo sostenible del SAG dentro de la República Argentina (Chiesa, 2007; Chiesa, 2008):
1) La conformación de una Autoridad Única del Agua en las Provincias de Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos que centralice las acciones del sector hídrico en una sola conducción. Dicha Autoridad, conforme lo dispuesto por el PRPH nº 24, deberá disponer la suficiente autarquía institucional y financiera para garantizar un adecuado cumplimiento de sus funciones, debiendo ser además autoridad de aplicación de la legislación de aguas y contar con el poder de policía necesario para su efectiva aplicación. No obstante lo dicho, puede apreciarse a nivel institucional una tendencia hacia la constitución y consolidación de la Autoridad Única del Agua en las referidas jurisdicciones.
2) La creación de un Comité de Cuenca integrado por todas las Provincias argentinas que resulten involucradas en el SAG a los fines de armonizar y adoptar pautas comunes en materia de:
  • Ordenamiento ambiental del territorio.
  • Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
  • Educación ambiental formal y no formal
  • Régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
  • Normas Técnicas para la construcción de pozos profundos.
  • Sistemas para la evacuación de los recursos termales residuales

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